Resumen: Reitera la beneficiaria de la prestación de desempleo que la Entidad Gestora vulneró su derecho fundamental a la igualdad del trabajador a tiempo parcial respecto a la cuantía a percibir pues con la mayor base reguladora derivada de haber cotizado en mayor medida que otro trabajador a tiempo completo percibe la mitad de su importe en el marco de una prestación contributiva que depende de lo cotizado y no del número de horas trabajadas. Ciñendo la cuestión a determinar si debe excluirse la aplicación de la norma de Seguridad que se cita como infringida (a relacionar con la de cotización que se invoca) por resultar la misma discriminatoria, advierte la Sala (por remisión a los pronunciamientos que reseña del Alto Tribunal) que ya computa todo el periodo de servicio y no solo los días completos obtenidos como resultado de sumar las horas totales del periodo y dividirlas por la jornada completa ordinaria, no aplicando (por tanto) coeficiente reductor derivado de la parcialidad que sólo se tiene en cuenta para fijar los límites máximos y mínimos del porcentaje del indicador utilizado para su determinación. En el caso de autos (avanza la Sala en su razonamiento con mención de diversas SSTC) no queda afectada la base reguladora ni los periodos de cotización; trascendiendo la parcialidad sólo en la fijación de dichos límites. Se rechaza plantear la incontitucionalidad de la Orden al no objetivar una situación diferencial injustificada y por carecer del rango jerarquico exigible.
Resumen: El acoso presenta unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. No puede confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos.
Resumen: Se anula el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, del Presidente de la Junta de Andalucía (BOJA, núm. 72 extraordinario, de 39 de octubre de 2020), por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma. Considera el Tribunal Supremo que la declaración de inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley recogida en dicho Real Decreto por la que se designa como autoridad delegada a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, no puede dejar de influir en un recurso contencioso-administrativo como el resuelto en la actual sentencia, toda vez que el objeto de impugnación es precisamente un actuación administrativa restrictiva de derechos adoptada por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Andalucía como autoridad delegada. La autoridad que dictó los actos administrativos impugnados carecía, pues, de competencia para dictarlos.
Resumen: El sindicato actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que, en el conflicto colectivo planteado, aprecia la caducidad de la acción al haber transcurrido 20 días hábiles desde la comunicación al comité de empresa de la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) sin que el estado de alarma suspendiera los plazos. La Sala de lo Social tras recordar que la decisión impugnada tenía un contenido complejo, pues, por un lado, se informaba a los trabajadores de su inclusión en un ERE de suspensión por fuerza mayor Covid, decisión que no se impugna, así como la imputación a vacaciones anuales del periodo comprendido entre el 15 y el 31/03/2020, y que los días 1 a 9 del mes siguiente se imputarían al permiso retribuido recuperable regulado en el RD-L 10/2020, lo que no supone una MSCT, desestima el recurso pues la primera constituye una controversia sobre las fechas de disfrute de vacaciones, por lo que ninguna efectividad podría tener una acción de conflicto colectivo impugnando una fijación unilateral de vacaciones que se plantea transcurridos más de 20 días desde que se notificó; y respecto al permiso retribuido, tampoco supone una MSCT ni está sujeta al plazo de caducidad, pero está prescrita al haber transcurrido un año; además, la actividad de la empresa de casino no está incluida entre los sectores calificados de esenciales en el anexo del RD-L 10/2020.